REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 14 de Enero de 2007
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-000023
ASUNTO : UP01-P-2007-000023
Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho en el presente asunto en la causa seguido a CESAR ANTONIO GUTIERREZ (alias el Tabaco), venezolano, mayor de edad, soltero, albañil, titular de la cédula de identidad número: 16.111.175, nacido el 20/03/83, de 24 años de edad, residenciado en el Sector Brisas del sur, Pueblo nuevo, primera calle, casa S/N, Chivacoa, Cerca del sitio de rehabilitación de los abuelos (esquina) Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el art. 407 del Código Penal venezolano, en perjuicio de Wilfredo José Víez Mendoza. Seguidamente, la secretaria, por solicitud del Juez, dejó constancia de la presencia en la sala de: La Fiscal Auxiliar 12ª Ministerio Público, Abg. Francis Villalobos, el defensor Público 1ero, Abg. Víctor Abraham Iglesias, quien se encuentra cumpliendo guardia y por ello sustituye al Defensor Público 6to, Abg. Freddy Alcina, a cuyo conocimiento corresponde la presente causa. Igualmente se encuentra en sala el imputado Cesar Antonio Gutiérrez, antes identificado, previo traslado del IAPEY. Se hizo constar la inasistencia de la víctima. Seguidamente, la Juez dio inicio a la audiencia, imponiendo a las partes, el motivo de la misma; al imputado se le informó sobre los hechos que le imputa el Ministerio Público, así como los derechos legales y constitucionales que lo asisten, entre los cuales se encuentran la facultad que tiene de declarar en cualquier estado del proceso o bien de guardar silencio, acogiéndose al precepto constitucional, sin que ello constituya perjuicio en su contra, igualmente se le indicó el derecho que tiene de comunicarse con su defensa y de ser asistido por uno Abogado de su confianza o a que el Estado le designe un defensor público. Seguido al anterior señalamiento, se procedió a dejar en uso de la palabra a la representación fiscal quien expuso: Ratifica el escrito introducido ante la mesa de alguacilazgo de este Circuito en fecha 09/01/07, mediante la cual solicita se decrete Medida Privativa de Libertad, conforme al art 250 y 251 COPP, contra el imputado a quien identificó plenamente en este acto, poniéndolo a disposición de este Juzgado y solicitó igualmente la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al art. 373 COPP, en tal razón, realizó una exposición a cerca de los hechos ocurridos el día sabado 06/01/06, aproximadamente a las 6:00 a.m. cuando el imputado acompañado de otros sujetos, arremetió contra la víctima, impactándole con un arma de fuego y sesgándole la vida a fin de robarle el vehículo tipo bicicleta que tripulaba, tal como lo expresa el denunciante, hermano de la víctima y el contenido de las actas de investigación que acompañan su solicitud. Deja constancia que el imputado se presentó voluntariamente a la Fiscalía una vez que tuvo conocimiento que en su contra se había iniciado estas investigaciones y se había librado orden de aprehensión. La exponente enunció igualmente, los elementos de convicción, actas de entrevistas rendidas por otros testigos referenciales y fundamentos de su solicitud, para posteriormente en esta Audiencia y acogiéndose al principio de la oralidad, RATIFICAR MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD contra el imputado a quien identificó plenamente en este acto, conforme a lo establecido en los arts. 250 y 251 COPP, por estar incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el art. 407 del Código Penal venezolano, en perjuicio de Wilfredo José Víez Mendoza. Igualmente evidenció el peligro de fuga por el quantum de la pena que podría llegar a imponerse. Es todo. En este estado, la Juez impuso al imputado del precepto establecido en el ord. 5to del art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quien se identificó como: CESAR ANTONIO GUTIERREZ (alias el Tabaco), venezolano, mayor de edad, soltero, albañil, titular de la cédula de identidad número: 16.111.175, nacido el 20/03/83, de 24 años de edad, residenciado en el Sector Brisas del sur, Pueblo nuevo, primera calle, casa S/N, Chivacoa, Cerca del sitio de rehabilitación de los abuelos (esquina) Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, y manifestó no querer declarar, ACOGIENDOSE DE ESTA FORMA AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. A continuación se dejó en uso de la palabra a la defensa pública, quien manifestó: La defensa como primer alegato enuncia, que en vista de la solicitud fiscal sobre la ratificación de orden de aprehensión contra su patrocinado, en primer lugar, dicho ciudadano se presentó voluntariamente en fecha 08/01/07 ante la Fiscalía 12, a fin de someterse a una investigación mediante la cual hicieron señalamientos personas adyacentes al sitio donde ocurrieron los hechos, es de tomar en consideración que para que se dicte la orden de aprehensión debe existir fundamentos serios y un escrito debidamente fundado para la misma. Esto conlleva a que lo manifestado por la Fiscalía, a través de la declaración del hermano del occiso, no concuerda con la declaración del primo. EL hermano como testigo presencial del hecho tal como se manifestó en esta audiencia, dice que salieron cuatro tipos del callejón y tabaco le disparó a su hermano y se llevó la bicicleta busca ayuda para trasladarlo y pasa la policía y le pide ayuda. Ahora bien, todo lo contrario a lo manifestado por el primo, el cual dice que se lo encuentra en un abasto y la víctima le manifiesta que estaba esperando a un tipo que le dicen tabaco porque le había robado la bicicleta e iba a arreglar ese problema. De lo que se observa de lo manifestado por la fiscal, se evidencian dudas importantes como para imputar a una persona en la investigación que no se ha concluido en el presente hecho. Circunstancia esta que en vista de los medios de convicción presentados por el Ministerio Público, al no existir plena responsabilidad en los hechos imputados a su patrocinado, solicita respetuosamente, se acuerde una medida menos gravosa ya que se evidencia que el mismo se quiere someter al proceso, con el simple hecho de haber acudido voluntariamente al Ministerio Público para la respectiva investigación. Es todo. La Fiscal solicita nuevamente el derecho de palabra, para exponer que en las actas de entrevistas aun cuando no aparecen especificadas los datos de la bicicleta, consigna actuaciones para que el Tribunal evidencie el contenido de lo dicho tanto por el hermano como por el primo de la víctima. Es todo. Seguidamente, oídas las exposiciones de las partes y una vez hechas y expuestas las consideraciones referentes al caso ventilado en la presente audiencia, este Tribunal de primera instancia en lo penal, en funciones de Control Nro. 04, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se RATIFICA LA ORDEN DE APREHENSIÓN EXPEDIDA POR ESTE TRIBUNAL y en consecuencia, se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano CESAR ANTONIO GUTIERREZ (alias el Tabaco), venezolano, mayor de edad, soltero, albañil, titular de la cédula de identidad número: 16.111.175, nacido el 20/03/83, de 24 años de edad, residenciado en el Sector Brisas del sur, Pueblo nuevo, primera calle, casa S/N, Chivacoa, Cerca del sitio de rehabilitación de los abuelos (esquina) Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el art. 407 del Código Penal venezolano, en perjuicio de Wilfredo José Víez Mendoza, por encontrarse llenos los extremos de los art. 250 y 251 Código Orgánico Procesal Penal, tal como se evidencia del contenido de las actas de entrevistas rendidas por el testigo presencial del hecho y de otros testigos referenciales, en las cuales se desprenden las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue aprehendido el imputado. Todos estos elementos hacen presumir a este Tribunal, que existen suficientes elementos de convicción como lo es existen las declaraciones de los testigos presénciales de los hecho punible de los ciudadanos: Viez Mendoza William José, quien señala que el vio cuando el que le dicen el Tabaco le disparo su hermano hoy occiso, así como las entrevistas realizadas a la señora Juliana Viez, la cual relaciona al imputado como el autor del homicidio Wilfredo Viez, entrevista a José Gregorio Rodríguez, quien relaciona al imputado con la muerte de Wilfredo Viez, Inspección del Cadáver, Inspección Técnica del lugar, Protocolo de Autopsia, para estimar que el imputado es autor de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en razón a la pena que pudiera llegar a imponerse, la acción no se encuentra prescrita y por existir el peligro de fuga, por la pene que se pudiera aplicar la cual excede a lo s 10 años de presidio evidenciada que el imputado podría sustraerse del proceso. En virtud de todo lo expuesto, se acuerda librar Boleta de Encarcelación y se ordena el traslado del imputado a las instalaciones del Internado Judicial de esta ciudad, hasta la presentación del respectivo acto conclusivo. Ofíciese y líbrese lo conducente. SEGUNDO: Conforme a lo pautado en el art. 373 COPP, se acuerda la continuación de la investigación por la vía del procedimiento Ordinario, en razón de que tanto el Ministerio Público como la defensa, requieren de diversas diligencias de investigación, a objeto de establecer la verdad de los hechos y la responsabilidad o no del imputado de autos. Notifíquese. Cúmplase.
El Juez de Control Nro. 04 La Secretria
Abg. Esmeralda Leticia López Guzmán Abg. Norelly Rangel