REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 14 de Enero de 2007
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-000058
ASUNTO : UP01-P-2007-000058
Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho en el presente asunto seguido a JOSÉ ANGEL PALENCIA MARCHAN, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad número: 17.813.747, natural de Chivacoa, obrero, soltero, nacido el 21/07/1988, residenciado en el Barrio La libertad, calle principal con avenida 06, casa sin número, frente a la plaza, Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, RÓMULO RAMÓN VILLEGAS SEGURA, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad número: 18.106.218, natural de Puerto Cabello, soltero, obrero, nacido el 09/06/1986, residenciado en la Primera etapa, del barrio Tetéiba, Chivacoa del Municipio Bruzual, Estado Yaracuy y FRANKLIN VARGAS PÉREZ , venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad número: 13.314.317, natural de San Felipe, soltero, obrero, nacido el 12/10/1978, residenciado en la Avenida 13, Casa Sin Numero, La Peñita, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en los art. 455 y 458 del Código Penal Venezolano y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el art. 277 ejusdem y art. 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de Abdallah Chalghin y la Nación, según acción interpuesta por la Fiscalía Auxiliar 12° del Ministerio Público. Seguidamente, la secretaria, por solicitud de la Jueza, dejó constancia de la presencia en la sala de: La Fiscal Auxiliar 12° del Ministerio Público, Abg. Francis Villalobos, los imputados José Angel Palencia Marchan, Rómulo Ramón Villegas Segura, Franklin Vargas Pérez, previo traslado del IAPEY y la Defensora Pública Novena: Abg. Laura García. Se dejó constancia de la inasistencia de la víctima. Cumplidas como han sido, las formalidades exigidas en la Ley, se da inicio a la audiencia, imponiendo a las partes, el motivo de la misma; a los imputados se les informó sobre los hechos que les imputa el Ministerio Público, así como los derechos legales y constitucionales que les asisten, entre los cuales se encuentran el derecho que tienen de declarar en cualquier estado del proceso o bien de guardar silencio, acogiéndose al precepto constitucional, sin que ello constituya perjuicio en su contra, igualmente se les indicó la facultad que tienen de comunicarse con su defensa y de ser asistidos por un Abogado de su confianza o a que el Estado les designe un defensor público. Seguido al anterior señalamiento, se procedió a dejar en uso de la palabra a la representación fiscal quien expuso: Ratifica el escrito introducido en la mesa del alguacilazgo de este Circuito en fecha 11/01/07, mediante el cual solicita conforme a lo establecido en el art. 248 COPP, la calificación de la detención en flagrancia, aplicación del procedimiento ordinario, de acuerdo al art. 373 COPP e imposición de medida privativa de libertad, conforme a lo establecido en el art. 250 y 251, COPP, contra los imputados José Angel Palencia Marchan, Rómulo Ramón Villegas Segura, Franklin Vargas Pérez, a quienes identificó completamente en este acto, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en los art. 455 y 458 del Código Penal Venezolano y precalificando además para el imputado José Angel Palencia Marchan Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el art. 277 ejusdem y art. 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos conjuntamente con el delito de Robo Agravado, en perjuicio de Abdallah Chalghin y la Nación; en virtud de lo cual, realizó una exposición a cerca de los hechos ocurridos el día 09/01/07, aproximadamente a la 1:30 p.m., cuando efectivos adscritos al IAPEY Municipio Bruzual, encontrándose en labores de patrullaje, fueron informados por la víctima, que había sido objeto de un robo por parte de tres sujetos, uno de ellos portando un arma de fuego, quienes lograron someterlo dentro del negocio Comercial Super Remates King, despojándolo a él y a otras personas que se encontraban en el establecimiento, de dinero en efectivo, de un reproductor tipo DVD, un koala, etc. La Comisión procedió a realizar un recorrido por las adyacencias logrando avistar a los sujetos con similares características a las descritas por la víctima minutos antes y al darles la voz de alto, intentaron darse a la fuga en actitud nerviosa. Se les realizó revisión corporal conforme a la Ley, incautándoseles los objetos antes descritos como los arrebatados durante la comisión del hecho punible. Al ciudadano José Angel Palencia Marchan se le incautó el arma de fuego cuyas características constan en las actas policiales. La exponente enunció los elementos de convicción reflejados en las actuaciones que acompañan su solicitud, en las cuales se reflejan, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se perpetraron los hechos tenidos como punibles, por parte de los imputados. Consigna actuaciones en tres folios útiles relacionadas con el presente procedimiento. Igualmente solicita se revise en el Sistema Juris 2000 el imputado Franklin Pérez. Es todo. En este estado, se impuso a los imputados del precepto establecido en el ord. 5to del art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, aún cuando la presente no es oportunidad legal para acogerse a ninguna de estas instituciones jurídicas, quienes exponen de la siguiente manera: la Jueza ordena al Alguacil dejar en la sala a uno solo de los imputados, y expone: “Mi nombre es JOSÉ ANGEL PALENCIA MARCHAN, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N°: 17.813.747, natural de Chivacoa, obrero, soltero, nacido el 21/07/1988, residenciado en el Barrio La libertad, calle principal con avenida 06, casa sin número, frente a la plaza, cerca de un MERCAL, Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy..no deseo declara”. Seguidamente se hace pasar a la sala al otro imputado, quien expone: “Mi nombre es RÓMULO RAMÓN VILLEGAS SEGURA, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad número: 18.106.218, natural de Puerto Cabello, soltero, obrero, nacido el 09/06/1986, residenciado en la Primera etapa, del barrio Tetéiba, cerca del Stadium, Chivacoa del Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, no deseo declarar”. El otro imputado expone: “Mi nombre es FRANKLIN VARGAS PÉREZ , venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad número: 13.314.317, natural de San Felipe, soltero, obrero, nacido el 12/10/1978, residenciado en la Urbanización San Antonio, vereda 17, casa N° 03, Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy,.. No deseo declarar”.
A continuación se dejó en uso de la palabra a la defensa, quien manifestó: “La Defensa se opone a la privación de libertad solicitada por el Ministerio Público, en virtud de que no existen elementos de convicción que demuestren la participación de los imputados, Existe una contradicción en el acta de entrevista de la víctima, el cual habla de cuatro personas y que entró uno solo al local a pedirle el precio del ventilador, pero no da las características físicas, ni de los otras personas que luego entran a atracarlo, igualmente se verificó que Palencia ni Rómulo Villegas no tiene causas, tal como se verificó en el Sistema Juris 2000. En base al principio basado en los Arts 8 y 9 del COPP, la defensa solicita una medida menos gravosa, especialmente la establecida en el Art. 256, ordinal 8, ya que tienen las direcciones específicas, para lo cual la defensa se compromete a consignar los recaudos, es todo”. Seguidamente, oídas las exposiciones de las partes y una vez hechas y expuestas las consideraciones referentes al caso ventilado en la presente audiencia, este Tribunal de primera instancia en lo penal, en funciones de Control Nro. 04, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Califica la detención en flagrancia a los ciudadanos JOSÉ ANGEL PALENCIA MARCHAN, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N°: 17.813.747, natural de Chivacoa, obrero, soltero, nacido el 21/07/1988, residenciado en el Barrio La libertad, calle principal con avenida 06, casa sin número, frente a la plaza, cerca de un MERCAL, Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy; RÓMULO RAMÓN VILLEGAS SEGURA, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad número: 18.106.218, natural de Puerto Cabello, soltero, obrero, nacido el 09/06/1986, residenciado en la Primera etapa, del barrio Tetéiba, cerca del Stadium, Chivacoa del Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, no deseo declarar, FRANKLIN VARGAS PÉREZ , venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad número: 13.314.317, natural de San Felipe, soltero, obrero, nacido el 12/10/1978, residenciado en la Urbanización San Antonio, vereda 17, casa N° 03, Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, por los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en los art. 455 y 458 del Código Penal Venezolano y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el art. 277 ejusdem y art. 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos para el imputado José Angel Palencia Marchan. El delito de Robo Agravado previsto y sancionado en los art. 455 y 458 del Código Penal Venezolano para los imputados Rómulo Villegas y Franklin Vargas Pérez, en perjuicio de Abdallah Chalghin y la Nación; por encontrarse llenos los extremos del art. 248 COPP, tal como se evidencia del acta policial de fecha 09/01/07, en la cual se desprenden las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fueron aprehendidos los imputados por la comisión de Patrulleros Urbanos del Municipio Bruzual. SEGUNDO: Conforme a lo pautado en el art. 373 COPP, SE ACUERDA LA CONTINUACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN POR LA VÍA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por ser más garantista y en razón de que tanto el Ministerio Público como la defensa, requieren de diversas diligencias de investigación, a objeto de establecer la verdad de los hechos y la responsabilidad o no de los imputados de autos. TERCERO: Se DECRETA a los ciudadanos MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el art. 250 y 251 del COPP, por cuanto el Tribunal constata la existencia de dos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad como lo son el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el art. 458 de la norma sustantiva penal vigente y para el imputado José Ángel Palencia Marchan, el delito de Porte Ilícito de arma de fuego, previsto en el art. 277 ejusdem y art. 09 de la Ley sobre armas y explosivos; cuya acción para perseguirla no se encuentra evidentemente prescrita; evidenciándose igualmente, del contenido de las actas policiales que acompañan la solicitud fiscal, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos José Angel Palencia Marchan, Rómulo Ramón Villegas Segura, Franklin Vargas Pérez, son autores o partícipes de la comisión del delito de Robo Agravado en perjuicio de Abdallah Chalghin y que además, el ciudadano José Angel Palencia Marchan es autor del delito de Porte Ilícito de Arma de fuego en perjuicio de la Nación; por su parte, el Ministerio Público ha evidenciado en esta audiencia, las circunstancias que acreditan el peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño que pudo haberse causado en la comisión del hecho que se presume delictuoso y se observa igualmente en dossier que los objetos robados le fueron encontrado a los hoy imputados. En consecuencia, se ordena oficiar lo conducente al IAPEY y al Internado Judicial de esta ciudad, lugar donde deberán permanecer recluidos los imputados, hasta la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público. Líbrense las respectivas Boletas de encarcelación. Notifíquese. Cúmplase.
La Juez de Control Nro. 04 La Secretaria
Abg. Esmeralda López Abg. Norelly Rangel