REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 07 de Febrero de 2007
196° y 147°
CAUSA: 3E-033/06
JUEZ: IRIS MORANTE HERNANDEZ, Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda – Los Teques.-
SECRETARIA: ABG. GABRIELA PEÑA GONZALEZ, Secretaria Adscrita al Pool de Secretarios del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: DR. ANGEL RAFAEL BASTARDO, Fiscal Décimo del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-
DEFENSA PUBLICA PENAL: ABG. NELIDA TERAN,
PENADO: FLAMES ACOSTA RONNIE RAMON, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.743.846, Venezolano, natural de Los Teques Estado Miranda, nacido el 15-08-84, de estado civil concubino, edad 22 años, de profesión u oficio Charcutero, hijo de SORAIDA JUANITA ACOSTA DE FLAME (V) y DOMINGO RAMON FLAME (V), Residenciado en Brisas de Palo Alto, escalera abajo, al final casa Nro. 17 Los Teques Estado Miranda.-
DELITO: HURTO SIMPLE FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal venezolano en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem.-
PENA IMPUESTA: DOS (02) MESES DE PRISIÓN.-
Visto el contenido del oficio N° 0231-07 de fecha 05-02-2007, emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, mediante el cual solicita la colaboración de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Ejecución en el sentido de avocarse (sic) a conocer los casos más urgentes que pudieren presentarse ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito y Sede, con motivo de la situación de emergencia que se ha presentado en el mismo, en razón del Reposo Médico que le fue otorgado a la ciudadana Juez ROSA AMRISTA DE OROPEZA, por ante la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en consecuencia este Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa.
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada y publicada en fecha 27-11-2006, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con sede en la Ciudad de Los Teques, Estado Miranda; mediante la cual se condeno al ciudadano FLAMES ACOSTA RONNIE RAMON, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.743.846, Venezolano, natural de Los Teques Estado Miranda, nacido el 15-08-84, de estado civil concubino, edad 22 años, de profesión u oficio Charcutero, hijo de SORAIDA JUANITA ACOSTA DE FLAME (V) y DOMINGO RAMON FLAME (V), Residenciado en Brisas de Palo Alto, escalera abajo, al final casa Nro. 17 Los Teques Estado Miranda, en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de DOS (02) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal venezolano en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem.-
Como segundo punto, resulta conveniente señalar que por cuanto el penado FLAMES ACOSTA RONNIE RAMON, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.743.846, Venezolano, natural de Los Teques Estado Miranda, nacido el 15-08-84, de estado civil concubino, edad 22 años, de profesión u oficio Charcutero, hijo de SORAIDA JUANITA ACOSTA DE FLAME (V) y DOMINGO RAMON FLAME (V), Residenciado en Brisas de Palo Alto, escalera abajo, al final casa Nro. 17 Los Teques Estado Miranda, pudiera ser acreedor del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, no debe ejecutarse la pena impuesta por el Órgano jurisdiccional, ya que como su mismo nombre lo indica, con el otorgamiento de dicho beneficio, siempre que cumpla con los requisitos exigidos por el legislador, quedará suspendida la ejecución de la misma, imponiendo el tribunal las condiciones que considere pertinente de conformidad a lo establecido en el artículo 495 de la norma adjetiva penal, estando obligado el penado al cumplimiento estricto de las mismas y en caso de incumplimiento de dichas condiciones por parte del penado, entonces de ordenará su inmediata ejecución y en consecuencia se practicará el cómputo correspondiente.
Establecido lo anterior, debemos invocar lo previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece taxativamente:
Artículo 494: "Para que el tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio de Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio de Interior y Justicia.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya siso revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido acordada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la Pena."
En este mismo orden de ideas, establece el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 272: "El Estado garantizará un sistema Penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respecto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos Penitenciarios contarán con el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciarias profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente interno."
Así las cosas, observa este tribunal que el penado FLAMES ACOSTA RONNIE RAMON, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.743.846, Venezolano, natural de Los Teques Estado Miranda, nacido el 15-08-84, de estado civil concubino, edad 22 años, de profesión u oficio Charcutero, hijo de SORAIDA JUANITA ACOSTA DE FLAME (V) y DOMINGO RAMON FLAME (V), Residenciado en Brisas de Palo Alto, escalera abajo, al final casa Nro. 17 Los Teques Estado Miranda, pudiera ser acreedor del presente beneficio, previo cumplimiento de los requisitos establecido por el legislador para el otorgamiento del mismo, por cuanto fue condenado por el Tribunal Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, por el delito de HURTO SIMPLE FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal venezolano en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem, a cumplir la pena DOS (02) MESES DE PRISIÓN, en consecuencia, se ordena Oficiar a la División de Antecedentes Penales, a los fines de la remisión de la Certificación de los antecedentes penales del penado, arriba plenamente identificado; Se ordena oficiar a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de que le sea practicado informe psico-social al penado. Se acuerda citar al penado, a los fines de notificarle que deberá consignar por ante este Tribunal Oferta de Trabajo así como para notificarlo de la presente decisión. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En base a los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela acuerda: Por cuanto el penado FLAMES ACOSTA RONNIE RAMON, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.743.846, Venezolano, natural de Los Teques Estado Miranda, nacido el 15-08-84, de estado civil concubino, edad 22 años, de profesión u oficio Charcutero, hijo de SORAIDA JUANITA ACOSTA DE FLAME (V) y DOMINGO RAMON FLAME (V), Residenciado en Brisas de Palo Alto, escalera abajo, al final casa Nro. 17 Los Teques Estado Miranda, pudiera ser acreedor al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, previo cumplimiento de los requisitos establecidos por el legislador para el otorgamiento del mismo, en virtud de que fue condenado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, a cumplir la pena de DOS MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal venezolano en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem, en consecuencia, se ordena Oficiar a la División de Antecedentes Penales, a los fines de la remisión de la Certificación de los antecedentes penales del penado, arriba plenamente identificado; Se ordena oficiar a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de que le sea practicado el informe psico-social correspondiente y citación al penado, a los fines de notificarle que deberá consignar por ante este Tribunal Oferta de Trabajo así como notificarlo de la presente decisión. Una vez que conste en autos las resultas de los oficios antes citados el Tribunal se pronunciará al respecto. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
Regístrese Publíquese y Diarícese la presente decisión.-
LA JUEZ
IRIS MORANTE HERNANDEZ
LA SECREATRIA
ABG. GABRIELA PEÑA GONZALEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico.
La Secretari
LA SECREATRIA
ABG. GABRIELA PEÑA GONZALEZ
CAUSA N° 3E-033-06
IMH/gaby.-